políticas que aspiran a la compulsa electoral. El estado provincial, dice, resulta ajeno a esa relación jurídica. Puntualiza que la presente demanda se diferencia de la seguida contra la provincia de La Rioja, puesto que no se cuestionan en la presente una serie de actos administrativos y normativos emanados de los poderes Ejecutivo y Legislativo dirigidos a llevar adelante una reforma constitucional.
A continuación, expresa que no están dadas las condiciones para admitir la acción de amparo. Señala que el artículo 2° de la ley 16.986 establece que el amparo no procede cuando el acto impugnado emana del poder judicial y tampoco cuando están disponibles para el actor recursos o remedios judiciales o administrativos que le permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. Ambas circunstancias, dice el representante de la provincia, están presentes en este caso. La primera porque la actora ha denunciado que el acto provincial contra el cual se dirige la presente demanda de amparo es una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia y el reclamante tuvo a su disposición y ejercitó los remedios judiciales previstos en el ordenamiento local. Más aun, el proceso judicial referido aún se encuentra en desarrollo dentro de la jurisdicción local, sin que se haya registrado morosidad alguna en la toma de decisiones imputable a los tribunales provinciales, que han actuado con toda la premura que la situación exige, sino a la misma amparista que no ha interpuesto el recurso extraordinario pese a encontrarse transcurriendo el plazo para hacerlo. De esta manera, la actora estaría eludiendo la presentación del recurso extraordinario federal, posibilidad que ya se encuentra a su disposición.
A lo anterior, añade la demandada que la vía intentada resulta improcedente en función de no encontrarse configurado un caso -en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional- en el marco de las atribuciones y competencia reconocidas por la Constitución. Asimismo, niega que se encuentren reunidos los requisitos propios de la acción declarativa de certeza por cuanto no existe incertidumbre alguna que sea preciso despejar ya que se ha dictado una decisión judicial que resuelve la cuestión.
En cuanto al fondo de la cuestión, señala que se trata de una cuestión de derecho público local -la interpretación de la constitución provincial-, no avizorándose ningún argumento jurídico que permita asignar a la materia carácter federal y que, en caso de se advierta una
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:324
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