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Fallos: 342:318 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Frente a las dudas que presentaba la redacción de la norma en cuanto a que el presidente y vicepresidente podrán ser reelegidos o "sucederse recíprocamente" por un solo período, se señaló expresamente en el seno de la Comisión de Coincidencias Básicas de la Asamblea Constituyente de 1994 que "ya sea que exista una reelección del Presidente o que el Vicepresidente suceda al Presidente, de cualquier modo no es admisible en ese caso de cruzamiento de la fórmula una reelección, más allá de un solo período consecutivo. Tiene que haber un período intermedio antes de que cualquiera de los dos -Presidente o Vicepresidente- puedan volver a aspirar a ocupar alguna de esas dos magistraturas" (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, tomo IV, pág. 3104).

Asimismo, en materia de reelección en la órbita federal calificada doctrina especializada interpretó que "el er vicepresidente Duhalde, que se desempeñó parcialmente durante el período presidencial 1989-1995, podría ser electo en 1995 como presidente o como vice, pero entonces sumaría dos períodos (porque 1989-1995 se computa como primer período) y quedaría inhabilitado para ser una cosa o la otra en 1999, desde que -de serlo- sumaría tres períodos sin intervalo de uno" (Bidart Campos, Germán J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo VI "La reforma Constitucional de 1994", pág. 408).

30) Que no empece a la solución aquí arribada la calificación del poder ejecutivo provincial, en cabeza del gobernador, como "un órgano constitucional por su origen, simple por su estructura y unipersonal por su integración"; como así tampoco la naturaleza de las atribuciones consagradas como potestades del vicegobernador por el texto constitucional en cuanto: i) presidente de la legislatura, con voto en caso de empate (artículo 182 inciso 2), Gi) órgano a quien se le asigna la función sucesoria temporaria o definitiva en el ejercicio de la titularidad del poder ejecutivo (artículos 180, 182 inciso 1), Gii) colaborador directo del gobernador (artículo 182 inciso 3), y (iv) nexo entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (artículo 182 inciso 4).

Tales pautas no alteran los específicos mecanismos instrumentados por la norma suprema local para la elección, y, en particular, la

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:318 
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