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Fallos: 342:2392 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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5 Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679 , entre otros).

Sin embargo, también ha sostenido que cabe hacer excepción a dicha regla, con base enla doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 311:148 ; 330:1072 , entre otros).

6) Que en el citado precedente "Duarte" el Tribunal sostuvo que el derecho "que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competenciasaunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes alos que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia cfr. parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- Barreto Leiva vs. Venezuela", Corte Interamericana de Derechos Humanos)... Que en ese orden de ideas, el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional; por el contrario, el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente "Casal" no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico".

Por tal motivo, en dicho precedente se resolvió que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia de la recurrente, se debía dar intervención a otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2392

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