vías de acceso a él para que quien sufre un perjuicio por la falta de implementación ineludible de la norma programática, se halle en condiciones de requerir su cumplimiento o, subsidiariamente, la reparación de aquel perjuicio" (Bidart Campos, Germán, "El derecho de la constitución y su fuerza normativa", Buenos Aires, Ed. Ediar, 1995, pág. 2D).
10) Que contribuye con lo reseñado en el considerando anterior el artículo 2° de la CADH, vigente con jerarquía constitucional por el reenvío del artículo 75, inciso 22 de la Norma Fundamental, que expresamente establece que "los Estados Partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" (énfasis agregado).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDI/, ha sido clara en indicar que en el marco de tales medidas "legislativas o de otro carácter" que debe adoptar el Estado, se encuentran no solo las legislativas y administrativas, sino también las decisiones y prácticas jurisdiccionales. Así, por ejemplo, ha señalado que "en cumplimiento del referido artículo 2 el Estado debe garantizar ...] la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento... y, en caso de que éstas sean insuficientes, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras que sean eficaces para garantizar la protección contra dicha violación" (Corte IDH, Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, Párrafo 244, vr: arg. Caso Fernández Ortega y otros vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párrafo 235).
11) Que a la luz de los principios reseñados en los considerandos anteriores, cabe concluir que la ausencia en la previsión legislativa de normas procesales que permitan garantizar la revisión horizontal intentada conllevaría la negación de brindar una tutela oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas (artículos 7.5 y 8.1, CADH, artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) de un derecho de jerarquía constitucional como el debido proceso penal y, específicamente, el derecho al doble conforme (artículos 18, Constitución Nacional, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP ambos cfr artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) de los que cabe predicar operatividad.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2395
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