En ese cometido, cabe recordar que este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental ("Ekmekdjian, Miguel Ángel", Fallos:
315:1492 ; "Badaro, Adolfo Valentín", Fallos: 329:3089 ).
Específicamente, se ha sostenido que la violación de un derecho "puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento" (Fallos: 315:1492 cit., considerando 16).
Ello encuentra su fundamento en que, como ha enfatizado este Tribunal, la Constitución Nacional "asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando [...] se encuentra en debate un derecho humano" (Fallos: 327:3677 , considerando 8"). En consecuencia, "la Constitución obliga y vincula porque tiene vigor normativo" (Bidart Campos, Germán, "Algunas reflexiones sobre las omisiones inconstitucionales", Bazán, Víctor (Coord.): "Inconstitucionali-dad por omisión", Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pág. 3, vr. Hesse, Konrad, "Escritos de derecho constitucional", traducido por Pedro Cruz Villalón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 61).
En ese entendimiento, la omisión en la adopción de disposiciones legislativas necesarias para operativizar mandatos constitucionales concretos constituye un incumplimiento de la Constitución Nacional con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto.
De ello se colige necesariamente la exigencia de control de tales omisiones legislativas, y su subsanación. Así, "para que la constitución no pierda, en desmedro de su carácter de norma jurídica suprema, la exigibilidad, la obligatoriedad, y la efectividad que la identifican en un estado democrático, se hace necesario que las normas programáticas que no se cumplen, que no se desarrollan, o que se atrofian, puedan surtir el efecto normativo (la vinculatoriedad, la exigibilidad, y la efectividad) de toda la Constitución, mediante alguna forma de control que recaiga sobre su paralización. O sea, debe existir un órgano y unas
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2394
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