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Fallos: 342:2387 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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8") La privación a determinada categoría de personas (como son los penados con reclusión) del mecanismo de compensación por la demora judicial en la tramitación del proceso y la consecuente excesiva privación preventiva de la libertad, implica la afectación del derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, e importa la afectación de la garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos también confiere en su artículo 7.5. Asimismo, la decisión del legislador ordinario de contabilizar de manera distinta los días pasados en prisión preventiva prevista en el artículo 7° de la ley 24.390 viola también el derecho a la igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) de Miranda, puesto que lo priva de una garantía constitucional prevista para toda persona detenida o retenida (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y contempla en forma distinta situaciones que son iguales, puesto que todas las personas, cualquiera que fuere la pena que pudiere caber a los delitos que se les imputen (en el caso, fuera prisión o reclusión), gozan de presunción de inocencia.

Adviértase que mientras una persona se encuentra detenida en prisión preventiva, y hasta tanto no se determine con carácter final su culpabilidad es legalmente inocente. A su vez, la prisión preventiva solamente puede tener por finalidad asegurar los fines del proceso y jamás puede constituir la imposición anticipada de una pena (Fallos: 321:3630 ). Si durante el encarcelamiento preventivo se produce la infracción al plazo razonable fijado por el legislador de la ley 24.390 para la detención cautelar, resulta constitucionalmente inaceptable distinguir el remedio que corresponde aplicar (cómputo "dos por uno" o "uno por uno") sobre la base de una consideración —en el caso, el tipo de pena— que depende de la determinación de culpabilidad de la persona inculpada, determinación que no existe al momento de la transgresión a la garantía plazo razonable del encierro preventivo. En suma, del juego armónico de los artículos 16 y 18 de la Constitución y 7.5 de la Convención Americana, resulta que el legislador de la ley 24.390 no pudo establecer un cómputo diferenciado sobre la base del tipo de pena a imponer: Por ello, corresponde declarar, con ese alcance, la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 24.390.

Por todo lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2387

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