efectos de lograr una solución permanente del diferendo ambas partes firmaron en 2005 diversos acuerdos, cuyas actas-acuerdo fueron agregadas a fs. 956/958 y 959. En ellos se establecieron las condiciones para el uso coordinado del canal Alternativa Norte, así como la realización de estudios y obras sobre los aportes hídricos a la laguna El Chañar.
De lo anterior surge que la temporánea y adecuada intervención del Tribunal y la subsiguiente actividad de las partes han contribuido a generar un contexto fértil para la búsqueda y concreción de un remedio concertado al diferendo que las separaba.
Es así que, teniendo en cuenta el alcance de la queja presentada por la Provincia de Buenos Aires contra la Provincia de Santa Fe y el estado actual de la relación entre las partes a la que se ha hecho referencia, resulta manifiesta la inexistencia de cuestiones pendientes que exijan una decisión de esta Corte Suprema en ejercicio de la competencia dirimente establecida en el art. 127 de la Constitución.
9") En tanto no se ha planteado en estas actuaciones ninguna controversia adicional a la que, de acuerdo con lo dicho anteriormente, se considera extinguida, nada resta a esta Corte decidir puesto que el poder a ella otorgado por el art. 127 de la Constitución se despliega exclusivamente como respuesta institucional a la necesidad de dar solución a un conflicto entre provincias.
En efecto, el concepto de "queja" utilizado en la referida cláusula constitucional remite de por sí a una situación de diferendo, litigio o contienda que enfrenta a dos o más provincias y que la Corte Suprema es llamada a resolver, situación que, por lo demás, da sentido a todo el art. 127. Así, aun cuando la denominada jurisdicción dirimente no se refiere exactamente a una causa civil, en el sentido contencioso con que esa expresión es utilizada en las leyes 27 y 48 —reglamentarias de los arts. 116 y 117 de la Constitución—, esta Corte ha declarado que debe existir cuanto menos un conflicto entre diferentes provincias (cfr.
Fallos: 310:2478 , considerando 69 y disidencia del juez Rosenkrantz en Fallos: 340:1695 , considerando 6; el énfasis es añadido). Fue en esos estrictos términos en los que esta Corte habilitó su competencia originaria en la presente causa (cfr. resolución de fs. 133 y siguientes, considerando 3; publicada en Fallos: 323:1877 ). En virtud de que en la presente causa no existe conflicto, no hay jurisdicción dirimente que pueda ser ejercida por esta Corte.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2152
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