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Fallos: 342:2144 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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hasta el momento, no existen cuestiones pendientes de decisión, en tanto no hay conflictos vigentes entre las partes, al menos en lo concerniente a aquello que fue objeto de la queja oportunamente deducida.

9") Que, sin perjuicio de ello, el Tribunal no desconoce la compleja situación de la Laguna La Picasa, tal como se desprende de las exposiciones efectuadas en la audiencia pública del 8 de noviembre de 2017, cuya solución integral no se circunscribe a la obra inicialmente cuestionada en este pleito.

Una comprensión completa de tal situación permite concluir que si bien en el sub examine se configura un conflicto específico entre las dos provincias involucradas -que ha sido calificado como interprovincial-, el escenario subyacente involucra cuestiones de mayor alcance, comprende una amplia región y se vincula con derechos de incidencia colectiva de múltiples afectados, tutelados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994.

En efecto, la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario.

Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695 ).

En ese entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695 ). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracte

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2144

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