tas) como "una hipótesis de aplicación irrazonable de una norma en un caso concreto. Es decir, una situación en la que el inconveniente se presenta en la aplicación práctica de la norma que es contraria a su contenido. Un caso contra legem, en el que no se implementa lo que la norma prevé", circunstancia en la que "no estaría justificada su declaración de inconstitucionalidad, en tanto la norma no es inválida, sino que lo que resulta objetable es la aplicación ilegal que de ella se efectúa".
Por tales razones, entendió que correspondía aplicar el corrimiento respetando la alternancia de género exigida por el art. 60 bis del Código Electoral Nacional -modificado por la ley 27.412- y el decreto 171/19, de modo que quedara como primera titular la candidata a senadora nacional Carmen Lucila Crexell, y como segundo candidato titular Mario Pablo Cervi.
Subrayó que no obstaba a lo expuesto lo alegado por la coalición Juntos por el Cambio en torno a la exigencia de afiliación a uno de los partidos integrantes de la alianza, impuesta por el acta constitutiva y el reglamento electoral de la agrupación, pues los consensos a los que arribaban las agrupaciones políticas no podían ser contrarios a las leyesniir en detrimento de los derechos que las disposiciones aplicables procuraban resguardar.
Para finalizar, memoró que la ley 24.012 -y actualmente la ley 27.412 de paridad de género- legislaba sobre una materia de orden público, por lo cual no era disponible por los interesados, de modo que la justicia debía verificar su observancia, e incluso disponer adecuaciones de oficio, toda vez que la ley expresamente establecía que "no será oficializada ninguna lista que no cumpla con esos requisitos".
II-
Disconformes, la alianza Juntos por el Cambio y Mario Pablo Cervi dedujeron el recurso extraordinario de fs. 266/279 vta., el que -previo traslado de ley, que fue contestado a fs. 282/288 y 289/307- fue concedido en cuanto se hallaba en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión apelada era contraria al derecho que el recurrente fundaba en ellas, y denegado respecto de la causal de arbitrariedad alegada (. fs. 308/309), lo que motivó la interposición del recurso de hecho que tramita bajo el registro CNE 6459/2019/1/RH1, que también tengo a la vista al momento de dictaminar.
En sus agravios, aducen que la sentencia apelada prescinde de aplicar a las circunstancias del caso lo dispuesto por el art. 7° del de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2015
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