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Fallos: 342:2013 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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popular y en el régimen político republicano (arts. 1, 22 y 33 de la Constitución Nacional) y la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el ejercicio de cargos públicos electivos (art. 37 de la Ley Fundamental).

Expuso la doctrina sentada por V.E. en la sentencia publicada en Fallos: 340:1795 en materia de igualdad luego de la reforma constitucional de 1994 y destacó, respecto de la observancia de las disposiciones que tutelaban la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos, que la "igualdad real de oportunidades" que el art. 37 de la Constitución Nacional procuraba garantizar mediante la implementación de acciones afirmativas (conf. art. 75, inc. 23) implicaba un accionar progresivo por parte del Estado tendiente a remover los obstáculos a una mayor participación, acciones afirmativas que, según la disposición transitoria segunda de la Constitución Nacional, no podían ser inferiores a las vigentes al tiempo de ser ella sancionada.

Luego de señalar que las acciones afirmativas establecían un trato formalmente desigual orientado a lograr una igualdad material, resaltó que nuestro país había seguido los principios consagrados en el orden internacional que, en materia electoral y de partidos políticos, se pronunciaban claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer, cuyas prescripciones se enmarcaban en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no solo requerían del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomendaban remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política.

A continuación, refirió que la ley 27.412 establecía la paridad de género en ámbitos de representación política, de lo cual también existían ejemplos en derecho comparado, regulándola de forma tal a diferencia de otras fórmulas de equilibrio paritarias que podrían haberse adoptado- que sus normas solo podían ser entendidas como una medida más de acción positiva para tratar de equilibrar la situación de un grupo de la sociedad (las mujeres) históricamente postergado en materia de participación política. Citó, como ejemplo de ello, lo dispuesto por el art. 2° de dicha ley, que modificó el art. 157 del Código Electoral Nacional.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2013 
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