Trajo a colación lo expresado por algunos senadores y diputados en el marco del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 27.412, y enfatizó que en los fundamentos del decreto 171/19 (reglamentario de dicha ley) se mencionaba, además del art. 37 de la Constitución Nacional, al art. 7° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -que gozaba de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)-, que exigía a los Estados Partes tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser elegidas para todos aquellos cargos que fueran objeto de elecciones públicas.
Seguidamente, indicó que, ante el fallecimiento del primer candidato a senador nacional de la lista de titulares de la alianza de autos, la magistrada de primera instancia había entendido que correspondía su reemplazo por el primer candidato a senador nacional de la lista de suplentes en los términos del art. 7° del decreto 171/19.
Sin embargo, la cámara consideró que, en virtud de lo que disponían los arts. 60 bis del Código Electoral Nacional (modificado por la ley 27.412) y 1' del decreto 171/19, la aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género, prevista por el art. 7° del citado decreto, conducía a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamentaba (ley 27.412), pues implicaba que un candidato suplente fuera ubicado con prelación a una candidata titular.
En ese punto, remarcó que, más allá de que la intercalación entre varones y mujeres incorporada por la ley 27.412 concebía una lista sin distinciones, no se podía ignorar la diferente condición entre candidaturas titulares y suplentes, pues, de lo contrario, el decreto reglamentario implicaría, en los hechos, una tutela en favor de un candidato varón suplente respecto de una candidata mujer titular.
Razonó que, si bien la aplicación estricta de un criterio de paridad parecía autorizar esa solución, no podía soslayarse que ello contrariaría, en el caso, el propósito final de la ley 27.412, que era la protección de la mujer en cuanto a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una candidatura al Senado Nacional, cuya elección se regía por el sistema de lista incompleta, con solo dos postulantes titulares (conf. arts. 54 de la Constitución Nacional y 156 a 157 del Código Electoral Nacional).
Explicó que, en el sub eramine, se configuraba lo que esa Corte había denominado (en el pronunciamiento de Fallos 340:1795 y sus ci
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2014
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