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Fallos: 342:2017 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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art. 1° -que modifica el art. 60 bis del Código Electoral Nacional- para la oficialización de la lista de precandidatos; y ii) las dispuestas en sus arts. 2, 3° y 4" que se refieren a la sustitución género por género y, a tal efecto, modifican los arts. 157, 164 y 164 octies del Código Electoral Nacional, de cuya lectura resulta -a su entender- indudable que la ley 27.412 exige el cumplimiento de esas dos reglas para garantizar el espíritu de la norma de igualdad real de oportunidades para ambos géneros.

Consideran que, en ese marco, la solución del art. 7° del decreto 171/19 es coherente con la regulación de la ley 27.412, y que la cámara, en su sentencia, plantea una interpretación arbitraria de la noción de paridad que surge de la ley, al utilizar el argumento de la paridad para modificar el orden de sucesión ante el fallecimiento de un candidato, como si no existiera una norma que regule la situación, que no es contraria al espíritu de la ley pues, precisamente, plantea la paridad (es decir, cualquier candidato o candidata es reemplazado o reemplazada por una persona de su mismo género). Admitir lo contrario, sostienen, implicaría que la disposición solo rige para el caso de mujeres candidatas, permeando la noción de paridad que incluso el a quo ha entendido, en otros casos, que debe esgrimirse en función de ambos sexos, y que el mismo texto constitucional resguarda al prever la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en su art. 37.

Mencionan que la finalidad esencial de la ley de paridad de género es, más que la protección entre candidatos titulares y suplentes, la promoción de medidas positivas conforme al art. 37 de la Constitución Nacional para asegurar la igualdad.

Alegan que el fallo de la cámara, con el fundamento de la paridad, no aplica la normativa que la promueve, esto es, la ley 27.412 y su decreto reglamentario, sin declarar su inconstitucionalidad, dejando de lado, en nombre de la paridad, las disposiciones de una ley que requirió mayorías especiales para su sanción (conf. art. 77 de la Constitución Nacional), es decir, que pasó por un severo filtro de legitimidad.

Indican que la interpretación del art. 7° del decreto 171/19 que proponen es la única que se concilia con el debido respeto de la potestad constitucional y legal de las agrupaciones políticas de postular candidatos a cargos electivos y de establecer los requisitos que deben reunir, sin perjuicio de aquellos constitucional y legalmente establecidos.

Así, en el reemplazo de la candidatura a senador nacional del fallecido Horacio "Pechi" Quiroga por Mario Pablo Cervi, primer suplente y afiliado a uno de los partidos integrantes de la alianza electoral, es ese

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2017

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