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Fallos: 342:2016 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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creto 171/19, reglamentario de la ley 27.412 e, incluso, tergiversa la finalidad de dicha legislación.

Señalan que esa decisión altera las reglas de sucesión especificadas en la ley y hace suponer, erróneamente, que la "representación por género" sería no solo independiente de los partidos políticos, sino de los derechos de las minorías garantizados por el art. 38 de la Constitucional Nacional.

En ese sentido, afirman que el desafío de la ley de paridad fue el de lograr su efectividad en el marco de la representación política establecida por la Constitución Nacional, y que no se trata de una ley autónoma que anula la normativa sistémica con que se organiza la competencia democrática en el país.

Al respecto, expresan que cuando las agrupaciones políticas diseÑan una alianza electoral y designan candidatos o candidatas, consideran, además de la competencia electoral, el aporte a la representación política dentro de la institución legislativa, teniendo en cuenta que afectará la dinámica y el peso de las fuerzas políticas dentro del Poder Legislativo, por lo que hay una conexión electoral entre armado de alianzas, conformación de listas y representación legislativa, de modo que el lugar en la lista deviene de vital importancia a la hora de reflejar el caudal representativo y político de cada agrupación al momento de suscribir la alianza, que son esencialmente transitorias.

En ese contexto, sostienen que, ante la vacancia de un lugar en la lista legalmente constituida (asegurando la paridad de género), y habiéndose consensuado un orden de integrantes, resultaría un contrasentido que, con la excusa de dar una efectiva participación a las mujeres, se coartara simultáneamente la expectativa real de cargos de los partidos políticos que, de no haberse producido la vacancia, hubieren obtenido.

Aseguran que el art. 7" del decreto 171/19 es claro y su interpretación y aplicación no admite duda alguna: fallecido un candidato o candidata, oficializado u oficializada antes de la realización de las elecciones generales, debe ser reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista. Citan, en apoyo de sus argumentos, normas electorales de varias provincias (Catamarca, Córdoba, Río Negro y Chubut) que aplican la solución que postulan.

Manifiestan que el espíritu de la ley 27.412 es, precisamente, garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en las representaciones parlamentarias y, a tal efecto, su texto fija, para el cumplimiento de ese propósito, dos reglas: i) las establecidas en su

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2016

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