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Fallos: 342:2018 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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orden y ese remplazo, y no cualquier otro, es el que respeta la voluntad de los integrantes de la coalición que postularon su candidatura, y que, de acuerdo con la normativa electoral, son los partidos políticos y las agrupaciones partidarias las que tienen la potestad exclusiva de decidir las candidaturas políticas, según lo disponen el art. 38 de la Constitución Nacional y las leyes 23.298 (art. 29 y 26.571 (art. 21).

Destacan que ese marco normativo se aplicó al conformar la alianza Juntos por el Cambio Distrito Neuquén, en cuya acta constitutiva cláusula décima) sus integrantes acordaron unánimemente establecer que las listas de precandidatos y candidatos podrían incluir extrapartidarios o independientes en las listas de senadores nacionales y diputados nacionales, con excepción del precandidato y candidato a primer senador nacional titular y del precandidato y candidato a primer diputado nacional titular, que deberían ser afiliados a los partidos que integraban la alianza, requisito que, aducen, no vulnera ningún derecho político ni se opone a leyes vigentes.

Subrayan que lo acordado en el acta constitutiva es una decisión autónoma de la alianza en su conjunto y, de acuerdo con la conformación de la lista de precandidatos y precandidatas, la designación de Mario Pablo Cervi como primer suplente de la lista cumplía con el requisito de ser afiliado a un partido que integrara la alianza, justamente debido a que, en cumplimiento de la ley de paridad de género y su de creto reglamentario 171/19, es él quien, ante la vacancia, debía ocupar el primer lugar como Senador nacional titular.

Resaltan que Carmen Lucila Crexell no se encuentra afiliada a ningún partido político de los que integran la alianza Juntos por el Cambio, por lo que no se vería disminuida o afectada la representación de ninguno de ellos, y que ella también suscribió la aceptación de candidatura en los términos que surgen del acta constitutiva, razón por la cual no podría posteriormente contradecirse con sus propios actos proponiendo una solución que vulnera abiertamente el acta constitutiva de la alianza electoral.

Por otra parte, tildan de arbitrario el pronunciamiento recurrido pues, a su entender, se aparta de las constancias de la causa en tanto desconoce el acta constitutiva de la alianza Juntos por el Cambio, lo cual afecta de manera irreparable el ámbito de reserva de los partidos políticos tutelado por la Constitución Nacional y las leyes 23.298 y 26.571, prerrogativa que fue puesta en ejercicio en la cláusula décima de dicha acta constitutiva, según la cual se reservó para los afiliados de los partidos integrantes de la alianza, en forma exclusiva, el primer lugar de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2018

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