género que le sigue en la lista, priorizando al titular; siempre y cuando, realizados los corrimientos correspondientes, la lista quede conformada respetando el requisito de alternancia de género exigido por el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
ELECCIONES
La interpretación válida del artículo 7° del decreto 171/2019 que postula que, ante la producción de una vacante en la lista de candidatos oficializados, corresponde cubrirla con la persona del mismo género que le sigue enla lista, no resulta inaplicable, pues dadas las circunstancias del caso, no existe otro titular del mismo género en la lista; y porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas.
ELECCIONES
La declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del decreto 171/2019 deviene ineludible pues dadas las circunstancias del caso, no existe otro titular del mismo género en la lista y si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedaría, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas; en tanto es el único medio posible para salvaguardar los derechos constitucionales en juego.
ELECCIONES
Dado que en las circunstancias concretas de la causa, reemplazar al candidato oficializado como primer candidato titular con el otro candidato del mismo género de la lista supondría que ésta quedaría conformada por un varón, una mujer y otra mujer, vulnerándose así no solamente el texto del propio artículo 7° del decreto 171/2019, sino -mucho más importante-la clara disposición del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, debe declarase la inconstitucionalidad del art. 7 del decreto 171/09 mencionado y en consecuencia su inaplicabilidad al caso concreto (Voto del juez Rosenkrantz).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2011
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