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Fallos: 342:1734 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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No hay elementos, entonces, que sugieran que la afirmación de López de Herrera referida al "escrache" sea falsa o inexacta. Esto descarta la aplicación al caso de la doctrina de la "real malicia" puesto que ella presupone, justamente, que la afirmación de hecho que se realiza sea falsa o inexacta (Fallos: 310:508 ; 331:1530 ; 332:2559 ; entre otros). Como se destacara, los recortes periodísticos obrantes en autos no permiten inferir la falsedad o inexactitud de la afirmación de López de Herrera, ni De Sanctis aportó ninguna otra prueba que tendiese a desmentir lo afirmado. La falta de demostración de la falsedad o inexactitud de las afirmaciones impide atribuir responsabilidad civil a la demandada.

Debe destacarse, por otro lado, que incluso asumiendo, por hipótesis, que el "escrache" no ocurrió, no cabría responsabilidad a López de Herrera puesto que tampoco se ha demostrado que sus afirmaciones hayan sido realizadas a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación a su respecto. Máxime, a la luz del carácter público que, a la fecha de las declaraciones de López de Herrera, tenía la información referida a la realización de un "escrache" en contra de De Sanctis por grupos de mujeres, como se refirió en el considerando anterior.

Tales circunstancias impiden responsabilizar a la demandada sobre la base de la doctrina de la "real malicia".

16) Lo hasta aquí expuesto basta para revocar la sentencia apelada y torna inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada vinculado al monto de condena.

Por ello, oída la señora Procuradora General, se declara abstracto el planteo referente a la nulidad de la sentencia apelada y, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Guillermo Horacio De Sanctis contra Ana María López de Herrera (art. 16, ley 48), con costas al vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 4. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NOLAsco.

Recurso de queja interpuesto por Ana María López de Herrera, representada por su letrado apoderado, Dr. Alberto Marcelo Bustos.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1734

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