honor (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12 y 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; Fallos: 310:508 ).
De acuerdo con ella, y tal como fue desarrollada en el precedente registrado en Fallos: 331:1530 , quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor o la estima de funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole sólo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información, y el hecho de que ésta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.
En el presente caso, el tribunal a quo interpretó de modo incorrecto el alcance de la doctrina de la real malicia. Contrariamente a lo allí decidido, ésta es aplicable a las aseveraciones falsas que pueden lesionar el derecho al honor de las personas, a fin de proteger el interés prioritario que representa la circulación de información de relevancia pública (Fallos: 310:508 , considerando 10 320:1272 , considerando 9°; 332:2559 , considerando 9; en el mismo sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. M. 1126, L. XLI, "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios", emitido el 8 de noviembre de 2007, sección IV). En efecto, la doctrina de la real malicia procura garantizar el debate libre y desinhibido sobre asuntos públicos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Ricardo Canese vs. Paraguay", sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 86; dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. G. 640, L. XLVIII, "Gómez, Patricia Verónica y otra c/ Latrílle, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios", emitido el 14 de abril de 2015, sección V).
Por consiguiente, la cámara incurrió en un error al conceder supremacía a las normas de la responsabilidad del Código Civil de la Nación frente al derecho constitucional a la libertad de expresión tal como fue interpretado por la Corte Suprema (Fallos: 320:1272 , considerando 9 332:2559 , considerando 9"; dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. V. 185, L. XLIII, "Vaudagna, Juan Manuel c/ Rocha, Alberto Eduardo s/ daños y perjuicios", sección IV).
Asimismo, la sentencia de la cámara también es defectuosa en cuanto afirma que la doctrina de la real malicia es inaplicable en razón de que los árbitros de fútbol no pueden ser considerados figuras públicas. Por el contrario, tal como alegan los impugnantes en el recur
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1739
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1739¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
