tencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88, doctrina receptada en Fallos:
335:2150 ; 336:1148 ; 337:921 ).
En ese marco se presentan como parámetros razonables a considerar: i) las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se exponen; ii) la mayor o menor virulencia de las locuciones y/o frases utilizadas y el contexto en el que fueron expuestas; iii) su tono humorístico o mordaz; iv) el hecho de afectar al agraviado solo en relación con su comportamiento y desempeño como titular de un cargo público y no en su faceta íntima y privada en la medida en que estos aspectos -donde la tutela constitucional alcanza su máxima intensidad- no resulten relevantes para el debate político; v) la finalidad de crítica política perseguida; vi) la relevancia pública del asunto; y vii) la contribución (o la ausencia de contribución) a la formación de la opinión pública libre.
12) Que, dentro de los parámetros reseñados precedentemente, es posible concluir que cuando las opiniones y los juicios de valor o críticos versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los derechos en juego en causas como la presente —buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro— debe resolverse, en principio, en favor del primero.
Este Tribunal ha seguido dicho criterio en base a los siguientes argumentos: i) quien se ha expuesto voluntariamente a una actividad pública ha decidido también exponerse a las consecuencias que de su ejercicio se derivan; y ii) tales individuos tienen la posibilidad de replicar las expresiones y/u opiniones críticas por contar -en general- con un mayor acceso a los medios periodísticos (confr. doctrina de Fallos:
310:508 ; 316:2416 ; 321:2558 ; 326:4136 ; 331:1530 , entre otros).
De modo que el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, no constituye un salvoconducto de impunidad (desde que —como ha sostenido este Tribunal en su doctrina de Fallos: 321:2558 ; 337:921 — no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada), pero obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1716
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