deración, pues la circunstancia de que puedan o no ser compartidos o que sean calificados como razonables o irrazonables, o acertados o desacertados, no los convierte por ello en verdaderos o falsos. De ahí que -como norma- una manifestación de ese tipo, contraria o desfavorable a una persona, en tanto no contenga expresiones o locuciones difamatorias, injuriantes o vejatorias que lesionen el derecho al honor o reputación, no puede suscitar el deber de reparar.
Hechos y opiniones encuentran una zona de intersección, tornándose la diferencia entre ellos un tanto imprecisa, cuando las opiniones se apoyan en la interpretación, apreciación o valoración de determinados hechos. En tal caso, el examen deberá ponderar si el elemento fáctico en el que se sustenta la opinión: i) es falso, o ii) es verdadero y, en este último supuesto, si es factor relevante de aquellas expresiones (operando como su sustento argumentativo) o si, por el contrario, al no guardar razonable y necesaria vinculación con el motivo cardinal de esas aseveraciones, es un mero instrumento para lograr un fin distinto (vgr: difamar).
8 Que un escrutinio severo de las expresiones bajo examen, en el marco de la diferenciación expuesta en el considerando anterior, conduce a encuadrarlas en el ámbito de las opiniones, juicios críticos o de valor respecto del desempeño y la conducta de un funcionario público en un asunto de interés público.
En efecto, las expresiones utilizadas por la entonces dirigente sindical para referirse al demandante constituyen opiniones y juicios de valor que: a) por un lado, critican de modo áspero su actuación como jefe del bloque de diputados del partido justicialista en ocasión de modificarse el estatuto docente, durante la gobernación de Escobar en la Provincia de San Juan y, con sustento en ello, cuestionan su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial para el que había sido propuesto por el gobernador Gioja; y, b) por otro, refieren a aspectos personales de la vida del actor no vinculados inicialmente con el ejercicio de la función pública.
9" Que, en ese escenario, el núcleo de la decisión radica en desentrañar si las opiniones bajo análisis gozan de prevalente amparo constitucional por encuadrarse en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, o si -por el contrario- una cuidadosa valoración de dichas expresiones torna improcedente dicha protección y suscita el deber
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1713
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1713
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos