Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1721 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

No existe interés relevante en un sistema republicano en que se difundan este tipo de aseveraciones de modo que justifiquen una protección disminuida del derecho al honor y a la reputación de la persona afectada, pues no constituyen un componente esencial de la exposición de ideas y revisten un valor social tan insignificante para la búsqueda de la verdad que cualquier beneficio que pudieran aportar se ve ampliamente superado por el interés social en el orden y la moralidad (véase Fallos: 321:2558 con cita del precedente estadounidense "Chaplinsky v. New Hampshire", 315 U.S. 568).

Es preciso recordar que no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en sus derechos personalísimos. Admitir lo contario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que —por su cargo, función o desempeño público- quedarían huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf.

Fallos: 336:1148 y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 "Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor", sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt).

No se trata de negar la existencia del controvertido hecho difundido públicamente ni de limitar el ejercicio de la libertad de expresión mediante la crítica, opinión o juicio de valor con apoyo en aquel, sino de permitir que dicho derecho sea ejercido de un modo regular, razonable, mesurado y atendiendo al fin para el que se lo ha reconocido, impidiendo que, so pretexto de encontrarse amparadas por la Constitución Nacional, se toleren conductas que importen una sobreprotección de ese tipo de discursos que -lejos de resultar necesarios para el desarrollo del pluralismo político- evidencien una despreocupación inquietante por el respeto de los derechos personalísimos del prójimo. En la sociedad contemporánea el carácter masivo de los medios de comunicación potencia la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple en una sociedad democrática, pero también incrementa en mayor medida la aptitud para causar daños, especialmente al derecho al honor y a la intimidad, incluso de terceros. Dicha conclusión adquiere una particular relevancia en una época en la que el avance tecnológico e informático permite la proliferación y propalación de juicios de la naturaleza de los examinados con la consiguiente posibilidad de lesionar -de manera exponencial- derechos constitucionales inherentes a la persona humana como son el honor y la reputación personal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1721

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos