a un escrache contra el actor mediante una convocatoria por parte de un grupo de mujeres como una modalidad de cuestionamiento a políticos y funcionarios, entre los que se mencionaba al actor, cuya efectiva realización no ha quedado acreditada en debida forma (confr. documentación 15 y 16 mencionada). Asimismo, ha sido la propia demandada quien ha precisado que su cuestionamiento cardinal ["...de mayor peso..." a la designación del funcionario público estaba relacionado con su conocimiento sobre su desempeño político -que consideró nefasto- como diputado en la época de Menem y Escobar con relación a los derechos de los docentes.
Si el motivo cardinal del cuestionamiento al candidato a ocupar el Ministerio de Educación se centraba en su anterior desempeño como funcionario público -tal como lo manifestó la entonces dirigente sindical-, luce evidente que las referencias a aspectos personales y familiares, al menos en los términos en que fueron expuestos, no tienen vinculación directa con el fundamento central de su oposición, ni se advierte como estrictamente necesario para promover un debate ardoroso sobre un tema de interés público ni para contribuir a la formación de una opinión pública libre al respecto. La circunstancia de que la demandada hubiera manifestado que no era su intención ofender noresulta determinante para no calificar a una opinión de agraviante; como se desprende de las consideraciones precedentes, lo que debe evaluarse es el empleo de voces, locuciones o expresiones denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (conf. Fallos: 336:1148 ).
16) Que en ese escenario, la prevalente protección constitucional que -como regla- cabe reconocer a las opiniones, juicios críticos o de valor respecto de un funcionario público en asuntos de interés público no puede alcanzar a expresiones valorativas como las formuladas por la demandada, que solo encuentran respaldo en una interpretación parcial sobre hechos y/o acontecimientos cuya modalidad o efectiva ocurrencia no han quedado debidamente comprobados en el modo en que se presentan, o sobre los que no ha recaído una responsabilidad jurídica concreta, máxime cuando -por su condición de dirigente sindical- no podía desconocer la repercusión que sus dichos podrían suscitar en la consideración de los demás sobre la persona del actor (conf.
arg. Fallos: 257:308 ; 269:200 ; 321:2558 ; 336:1148 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1720
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