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Fallos: 342:1624 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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10) Que en estas condiciones, la dogmática e infundada invocación de razones de moralidad pública, con lesión de intereses colectivos y generales, condujo al a quo a una irrazonable conclusión respecto del carácter de la nulidad que afectaría a los contratos de cesión de crédito y, consecuentemente, al equivocado reconocimiento de la facultad de los jueces de declararla de oficio.

Ello determina la invalidez de la decisión, pues guarda relación directa e inmediata con el agravio constitucional de los apelantes (arts.

18 y 17 de la Constitución Nacional).

11) Que no obsta a esta conclusión el pedido de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que la normativa aplicable es clara en cuanto a que tal solicitud no suple la necesaria instancia de parte (art. 1048 del anterior Código Civil y arts. 386, 387 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

12) Que, por último, tampoco podría impedir decidir del modo indicado la conformidad con la nulidad ya declarada, manifestada por solo tres de los acreedores cedentes o sus herederos (ver: fs.

6442/6447; fs. 4257 y 6683 de los autos principales; fs. 317 del incidente art. 250); sin perjuicio de lo que corresponda resolver -respecto de la incidencia de tales manifestaciones- en oportunidad de la nueva intervención que tendrá la alzada tras la descalificación del fallo impugnado que aquí se decide.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, devuélvase el depósito de fs. 2, agréguese la queja a los autos principales y devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

Recurso de queja interpuesto por Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta y Juliana Andrea Romagnoli, representados por el Dr. Sebastián M. Paz con el patrocinado letrado del Dr: Alejandro Máximo Paz.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1624

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