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Fallos: 342:1621 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2019.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta y Juliana Andrea Romagnoli en la causa LA.B. Compañía de Seguros S.A. s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión del juez de la quiebra de L.A.B. Compañía de Seguros S.A. en cuanto declaró de oficio la nulidad de distintos contratos que tuvieron como objeto la cesión de sendos créditos verificados en dicho proceso universal (fs. 348/352 del incidente art. 250).

Contra tal pronunciamiento, los cesionarios Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta y Juliana Andrea Romagnoli, dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 367/380) cuya denegación (fs.

390/392) motiva la presente queja.

27) Que para así resolver, el a quo, tras afirmar que la norma del art. 953 del anterior Código Civil era base del ordenamiento legal e imponía a todo acto jurídico satisfacer un objeto-fin social poniendo el acento en los principios de moral y equidad, concluyó que el objeto de las cesiones traídas a juicio era contrario a los mencionados principios.

Relató que los cesionarios recurrentes habían adquirido 8 créditos privilegiados y 19 quirografarios verificados en la quiebra, que involucraban a 24 acreedores titulares, abonando por ellos la suma total de $ 356.500.

Sostuvo que, de ese modo, los apelantes se habían constituido en acreedores de la quiebra con derecho al cobro de un dividendo concursal por la suma total de $ 1.840.170,28, por lo que se advertía, a simple vista, que, sin justificación alguna, habían abonado por los créditos verificados un precio desproporcionado "... que compromete los principios de moral y equidad que deben imperar en materia contractual (Código Civil: art. 1071, hoy Código Civil y Comercial de la Nación: art. 10)".

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1621

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