LA.B. COMPANIA DE SEGUROS S.A. s/ QUIEBRA.
NULIDAD
La Corte ha admitido que la nulidad absoluta es aquella que afecta el interés público -el de la moral o de la ley en los términos del art. 1047 del Código Civil- y la relativa, el interés particular de los afectados y la consecuencia de esa distinción consiste en que la nulidad relativa solo puede ser solicitada por estos últimos, pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute, y este criterio resulta aún vigente en virtud de lo establecido por los arts. 386, 387 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
CESION DE CREDITOS
Si los cesionarios abonaron por los créditos un precio irrisorio y desproporcionado -por lo bajo-, resulta obvio que serían los cedentes los únicos afectados por los actos impugnados, pues habrían recibido por sus acreencias verificadas un valor sustancial y significativamente inferior al monto a percibir según el proyecto de distribución aprobado en la quiebra, con clara repercusión negativa en sus patrimonios personales por lo que es indiscutible que los vicios endilgados solo afectan intereses privados o particulares y, por ende, no pueden dar lugar sino a una nulidad de carácter relativo.
CESION DE CREDITOS
Las circunstancias consideradas por la alzada, como la injustificada desproporción en las prestaciones, el ocultamiento de información por parte de los cesionarios y el aprovechamiento de la circunstancia de que algunos cedentes se domiciliaran lejos de la sede del tribunal de la quiebra, son extremos fácticos que -en la mejor de las hipótesis- revelarían la presencia de vicios de la voluntad o de lesión, que provocan una nulidad relativa que solo puede ser solicitada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por lo que la dogmática e infundada invocación de razones de moralidad pública, con lesión de intereses colectivos y generales, condujo al a quo a una irrazonable conclusión respecto del carácter de la nulidad que afectaría a los contratos de cesión de crédito y, consecuentemente, al equivocado reconocimiento de la facultad de los jueces de declararla de oficio.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1620
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