Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1623 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

excepción a tal principio cuando —como ocurre en el caso- el a quo, al atribuirle a la nulidad que afectaría a los distintos contratos el carácter de absoluta —premisa que lo llevó a reconocer la facultad del juez de actuar de oficio-, se ha sustentado en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, lo que justifica la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

7) Que según criterio admitido por esta Corte en Fallos: 310:1578 y 313:173 -hoy aún vigente en virtud de lo establecido por los arts. 386, 387 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, la nulidad absoluta es aquella que "afecta el interés público —el "de la moral o de la ley" en los términos del art. 1047 del Código Civil- y la relativa, el interés particular de los afectados" y "la consecuencia de esa distinción [consiste] en que la nulidad relativa sólo puede ser solicitada por estos últimos", pues "... lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute...".

8 Que desde dicho punto de vista, si -como sostiene el a quo- los cesionarios abonaron por los créditos un precio irrisorio y desproporcionado —por lo bajo-, resulta obvio que serían los cedentes los únicos afectados por los actos impugnados, pues habrían recibido por sus acreencias verificadas un valor sustancial y significativamente inferior al monto a percibir según el proyecto de distribución aprobado en la quiebra, con clara repercusión negativa en sus patrimonios personales.

En consecuencia, es indiscutible que los vicios endilgados solo afectan intereses privados o particulares y, por ende, no pueden dar lugar sino a una nulidad de carácter relativo.

9" Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que las circunstancias consideradas por la alzada, como la injustificada desproporción en las prestaciones, el ocultamiento de información por parte de los cesionarios y el aprovechamiento de la circunstancia de que algunos cedentes se domiciliaran lejos de la sede del tribunal de la quiebra, son extremos fácticos que -en la mejor de las hipótesis- revelarían la presencia de vicios de la voluntad o de lesión, que provocan una nulidad relativa que solo puede ser solicitada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes (arts. 954, 1048, 1049 y 1158 del anterior Código Civil; y arts. 269, 332, 386 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

158

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1623

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 333 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos