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Fallos: 342:1616 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales (Fallos: 306:201 ; 324:3686 , entre muchos otros).

II-
De la forma en que ha quedado planteada la controversia se desprende que el tema en debate consiste en determinar si el conflicto planteado debe ser resuelto de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley 19.983 o si, por el contrario, su conocimiento debe permanecer en la órbita del Poder Judicial de la Nación.

En primer término cabe destacar que, por medio del art. 10 de la ley 26.761, se declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica S.A.). Por su lado, el art. 3° de la citada norma señaló que "la suma que eventualmente deba abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio será pagada -hasta el monto correspondiente si excediera el de la tasación-, con la deuda que Compañía de Valores Sudamericana S.A. registre ante la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP), organismo actuante en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas".

Asimismo, mediante el decreto 252/13 se designó a la AFIP como sujeto expropiante de los bienes de Compañía de Valores SudamericanaS.A. (v.art. 1).

Ahora bien, a fin de dirimir la contienda entiendo oportuno recordar que el art. 1° de la ley 19.983 establece que "no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado".

De lo expuesto se desprende que la citada norma establece, para su aplicación, dos requisitos fundamentales: a) que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, y b) que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Pro

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1616

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