PROVINCIAS
No es de la incumbencia de la Corte la solución de una cuestión de límites, incluso cuando ello permite definir a cuál de las dos provincias corresponde la jurisdicción sobre el lugar en que habrían ocurrido los hechos y resolver la contienda entre juzgados de una y otra; la fijación de los límites de las provincias es una competencia exclusiva del Congreso artículo 75, inciso 15 de la Constitución) y, por ende, ajena al poder de los tribunales (Voto del juez Rosenkrantz).
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La instancia originaria de la Corte solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, con exclusión de aquellos procesos en los cuales se debatan cuestiones cuya decisión remita al mérito del derecho público local y al examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales del mismo carácter (Voto del juez Rosenkrantz).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Publicar S.A. inició amparo ante el Juzgado en lo Civil y Comercial no 7 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que: a) se declare la nulidad de la resolución que le fuera notificada el 5 de junio de 2008, por la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la intimó a retirar, en el perentorio plazo de 24 hs., los dos carteles ubicados en la via pública sobre Av. Cantilo, a la altura del Centro Policial, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conforme a la normativa vigente; b) se le permita la explotación de los carteles de que se trata, cesando las actuaciones arbitrarias e ilegitimas respecto de dichas estructuras publicitarias, y €) se dicte una medida cautelar por la que se ordenara a la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar hechos que importen violar y/o alterar los derechos que tenia sobre dicha cartelería.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1551
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