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Fallos: 342:144 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Disconformes, los actores interponen el recurso extraordinario de fs. 359/378 -cuyo traslado fue contestado a fs. 389/406- que fue rechazado por tratarse de cuestiones de hecho y prueba y no estar alcanzado el fallo, a criterio de la cámara, por la arbitrariedad alegada fs. 408 vta).

La denegación dio lugar a la presentación en queja.

Los argumentos de la parte actora son, en síntesis, los siguientes:

a) la cámara no se expidió sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley de entidades financieras y del punto 2.3 de la comunicación "A" 3579; b) el fallo soslayó los argumentos defensivos esgrimidos por los sumariados y c) tales omisiones violan tanto el derecho a una tutela judicial efectiva como el debido control judicial de los actos de la administración y el derecho de defensa.

II-
Adelanto que, en mi opinión, corresponde admitir formalmente la queja. Ello es así, desde que, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible y fue mal denegado en cuanto se cuestiona la constitucionalidad del art. 41 de la ley 21.526 y la comunicación "A" 3579 en su punto 2.3.

En cuanto al fondo del asunto, es decir respecto de las potestades sancionatorias del Banco Central de la República Argentina y su fundamento en la amplia delegación del Poder Legislativo Nacional en dicha entidad en la materia, me remito al análisis y conclusión -fundada en precedentes jurisprudenciales (Fallos: 310:203 y 319:3033 entre otros)- del dictamen de este Ministerio Público del 14 de marzo de 2008 en autos V.796-XLII "Volcoff, Miguel Jorge y otros c/ BCRA resol. 14/04 Expte. 65812/98 sum fin 981)" en cuanto fuere aplicable al sub lite, conforme a lo expresado por V. E. en el fallo dictado en dicha causa, específicamente en los apartados 5° y 6° del mismo (Fallos: 334:1241 ).

Asimismo, con relación al monto de las multas impuestas, toda vez que se trata de una facultad discrecional del órgano administrativo quien tomó en cuenta los factores determinados por la reglamentación para imponerlas, no cabe atribuir arbitrariedad al fallo que, en la revisión efectuada resguardó, a mi entender, la garantía de defensa y el debido proceso de los apelantes. Ello es así, tanto más cuanto que el ordenamiento no exige que las infracciones conduzcan a un resultado, sea beneficio a los infractores o daño a terceros, como para que

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-144

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