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Fallos: 342:1373 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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radora de Riesgos del Trabajo S.A. (en lo sucesivo, ART) la demanda fundada en el derecho civil que pretendía la reparación integral de los daños que padece el actor a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 20 de febrero de 2009.

Para así decidir el a quo entendió que si bien la aseguradora había dado por extinguido el contrato de afiliación con la empleadora por falta de pago el 28 de abril de 2008, es decir con anterioridad al siniestro, dicha extinción era inoponible al trabajador pues no había sido suficientemente publicitada.

Asimismo, consideró que la citada compañía no había dado cumplimiento a sus obligaciones de prevención y control en materia de higiene y seguridad laboral que le impone la ley 24.557 (LRT), pues no acreditó haber efectuado visitas periódicas, ni evaluado o realizado recomendaciones en relación a las tareas del actor y, por tanto, resultaba responsable en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil. En consecuencia, la condenó en forma solidaria juntamente con los empleadores del actor -Industrias Propar S.R.L. y Mario Héctor Duarte-— a abonar al reclamante la suma de $ 1.780.425,70, con más sus intereses desde la fecha del siniestro (. fs. 575/577 de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).

27) Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario (fs. 580/590), cuya denegación origina la queja en examen. Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad civil por el accidente cuando -sostiene-, por haberse extinguido el contrato de seguro más de diez meses antes del siniestro, ya no pesaban sobre ella los deberes legales cuyo incumplimiento se le imputa. Plantea que mediante el peritaje contable efectuado en autos se comprobó que en los registros de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo consta que el contrato de seguro solo tenía vigencia desde el 1° de abril de 2006 hasta el 28 de abril de 2008. Expresa que lo resuelto excede el marco del sistema de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y la hace responsable indefinidamente de cualquier contingencia.

3 Que sibien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1373 
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