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Fallos: 342:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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nueva (cf., por ejemplo, doctrina de Fallos: 312:1058 y sentencia in re E.141.XLVI "Eraso, Raúl Alfredo", del 18 de diciembre de 2012).

Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales locales, así como lo atinente a las formalidades de sus sentencias, son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese principio cuando -como propone el recurrente que ha ocurrido en el caso- no existe, en rigor, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida (cf. Fallos: 332:326 ; 338:1335 , entre muchos otros). Pues no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (cf. Fallos: 308:139 , cons. 5° y su cita y doctrina de Fallos: 313:475 ; 332:1663 , entre otros).

VII-
Por otro lado, en lo que respecta ala interrupción de la prescripción con el dictado de la sentencia del 24 de octubre de 2011, cabe recordar que es doctrina del Tribunal que en materia de nulidades procesales ha de primar un criterio restrictivo de interpretación que evite el formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público cf. Fallos 325:1404 , considerando 7", 330:4549 y 334:1081 , entre otros).

Asimismo, de acuerdo con esa jurisprudencia, el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro; y tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tomar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos (cf. Fallos:

311:652 ; 323:929 ; 325:524 y 334:1002 , entre muchos otros).

Con arreglo a esa interpretación, el apelante adujo que el vicio hallado en la sentencia condenatoria de octubre de 2011 sólo permitía tener por inválida la determinación de la pena realizada en ese pronunciamiento y no también la condena propiamente dicha; pues, en efecto, la forma procesal violada -la audiencia de visu ordenada por el artículo 41,inciso 2 in fine, del Código Penal-está prevista en la ley como parte del procedimiento para la medición de la pena a imponer, lo que presupone como condición previa la declaración de culpabilidad.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1163

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