El acusador interpuso, entonces, recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento del superior tribunal provincial (fs. 2132/2150 vta). Éste, a su tumo, lo denegó, también por mayoría (fs. 2190/2193), y ello motivó la presentación de esta queja.
I-
En este proceso se le ha atribuido a A responsabilidad como autor de una pluralidad de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia, de los artículos 84 y 94 del Código Penal, en razón de su intervención en un choque de vehículos ocurrido, el 8 de octubre de 2006, cerca del kilómetro 689 de la ruta nacional n" 11 en el que per dieron la vida doce personas, diez de los cuales eran pasajeros del ómnibus que él conducía, así como también lo eran las casi cuarenta personas que resultaron heridas.
El Ministerio Público requirió la elevación a juicio del caso el 2 de mayo de 2007 (fs. 1209/1222), de lo que se dio traslado alas otras partes el 13 de junio (fs. 1256) y el 19 de noviembre (fs. 1347) de ese año. A fue absuelto por el magistrado ante el cual tramitó el procedimiento principal con fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 1550/1564).
La Cámara de Apelación en lo Penal que intervino en la impugnación de la sentencia absolutoria entendió que el juez de primera instancia había valorado incorrectamente la prueba, que la maniobra realizada por A había sido efectivamente imprudente y que esa imprudencia había contribuido a la producción de las muertes y las lesiones ocurridas, junto con el comportamiento temerario de Ángel S, el conductor del camión contra el cual colisionó el ómnibus, quien manejaba alcoholizado y de modo zigzagueante. Por ello, revocó la absolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 1651/1665 vta.).
El magistrado a cargo del procedimiento de reenvío condenó a A por los homicidios y lesiones imputados y le impuso la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos (ts. 1685/1696 vta.).
Esta sentencia, dictada el 24 de octubre de 2011, fue, sin embargo, anulada, un año más tarde, por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Rafaela, por simple aplicación de la doctrina de V.E. enunciada en los precedentes de Fallos: 328:4343 , considerandos 18 y 19, y R.1695, L.
XLI "Rivero, Fernando Gabriel" (sentencia del 11 de agosto de 2009), en razón de que el juez de reenvío no había tomado conocimiento directo y de visu del condenado, tal como lo ordena el artículo 41, inciso 2in fine, del Código Penal (fs. 1783/1787 vta.).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1158
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