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Fallos: 342:1162 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la jurisprudencia de V.E. según la cual esa falta de concordancia en la motivación de la decisión de un tribunal colegiado "priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir una unidad lógico-jurídica," y, con ella, de su calidad de acto jurisdiccional válido cf. fs. 2136/2141 vta.).

Por otra parte, argumenta que el tribunal superior incurre en el mismo exceso injustificado de ritualismo que la instancia anterior, al descartar el planteo - formulado en el recurso de inconstitucionalidad local-de que la declaración de nulidad de la primera sentencia de condena, en razón del fundamento por el cual se había ordenado, no permitía tenerla por inválida o inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal (cf. fs. 2141 vta./2145 vta.).

VI-
En mi opinión, lleva razón el recurrente. La revocación de la condena dispuesta por la cámara dependió crucialmente de que no se le reconociera a la sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2011 capacidad para interrumpir la prescripción, así como de que se determinara que el plazo de cinco años era el término pertinente para la extinción de la acción penal. El Ministerio Público atacó ambos puntos con argumentos serios y conducentes para un resultado diverso del pleito; el tribunal supremo de provincia, sin embargo, los desoyó y al declarar inadmisible, como lo hizo, la impugnación, dejó a la parte acusadora sin la respuesta jurisdiccional a la que tiene derecho.

En efecto, en primer lugar, el apelante se agravió de que la resolución de la cámara -en cuanto adoptó el plazo de cinco años como término aplicable para la prescripción de la acción- había resultado de la agregación de las opiniones individuales de dos magistrados, y no exhibía la coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión adoptada que es exigida, como condición de validez, por la doctrina de V.E. en materia de sentencias de tribunales colegiados (cf., entre otros, Fallos: 326:1885 ).

En aplicación de ese criterio, correspondía al a quo evaluar si la divergencia de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho, en cuyo caso debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1162

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