referido a que la antena ubicada en la calle Gorriti 114 de aquel municipio no superaba el límite de exposición más restrictivo, cumpliendo, en consecuencia, con la resolución 202/95 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación (MSPyAS). Sobre la base de esta única circunstancia, reitero, el tribunal concluyó que lo expuesto no implicaba negar terminantemente la posibilidad de que pudiera existir, de modo eventual, una relación entre las emisiones de la antena de telefonía móvil y los padecimientos en la salud de los pobladores de las zonas aledañas, lo cual hacía aplicable al sub lite el principio precautorio de carácter ambiental.
En efecto, de acuerdo con lo que dice la cámara, de aquel informe surge con relación a los niveles de radiación de las antenas instaladas en General Gúemes, que "del análisis de los resultados del Informe CAERCEM N° 4780 (ver Anexo IV)»... sobre las antenas en funcionamiento, "los niveles de radiación electromagnética en los 32 puntos relevados no superan el 6,2 del límite de exposición poblacional más restrictivo dado por la Resolución N" 202/95 del MS y AS de la Nación para exposiciones de 24 horas los 365 días del año. Esto significa que el sitio cumple con las condiciones ionizante de alta frecuencia de exposición a establecidas por radiación no la normativa argentina para el público en general" (w. fs. 1102) Empero, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que el pronunciamiento apelado no tuvo en cuenta otras conclusiones de relevancia que surgen también de dicho informe y que hacen procedente la aplicación al sub lite de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
Así pues, el a quo omitió reparar, en primer lugar, en que el perito concluyó, en cuanto a la incidencia de las RNI sobre la salud y el medio ambiente que, cuando se trata de "exposiciones menores a los limites determinados por la Resolución No 202/95 del MS y AS se consideran seguras para la salud" (fs. 1104, el subrayado no pertenece al original) y que dichos niveles coinciden con lo sugerido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), a cuyo fin citó la Nota Descriptiva N" 304 de mayo de 2006 de dicha Organización en la cual se puntualizó que "considerando los niveles muy bajos de exposición y los resultados de las investigaciones obtenidos a la fecha, no existen pruebas científicas convincentes de que las débiles señales de radiofrecuencia emitidas por estaciones base y redes inalámbricas causen efectos adversos a la salud" (fs. 1104)
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1082
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