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Fallos: 342:1080 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Expone que la inminente aplicación de la ordenanza cuestionada importa una afectación actual y futura, así como sustancial y directa, a la prestación de los mencionados servicios, al impedir instalar más componentes a la red de soporte de antenas y al intimarla para que, en un exiguo plazo de sesenta días, readecue las estructuras de soporte de antenas instaladas, sobre la base de requerimientos que no se adecuan a las normas federales que rigen en dicha jurisdicción.

Considera que se afectan derechos adquiridos, ya que tanto TMA como TASA tienen permisos y licencias otorgados por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación para prestar el servicio e instalar la red pertinente en la jurisdicción del Municipio de General Gúemes. Además, alega que periódicamente se realizan relevamientos del servicio para obtener los parámetros aceptables de radiaciones no ionizantes establecidos en las normas federales que se halla obligada a observar.

Se agravia de que el a quo haya remitido, para decidir la presente causa, a los precedentes que se mencionan en la sentencia, en los cuales se afirmó que "sólo puede aseverarse que no hay evidencia científica ineguívoca respecto a que las radiaciones de la telefonía celular dañen la salud humana, pero tampoco que sean inocuas", toda vez que con tal argumento se prescinde de considerar que en esta causa se ha probado fehacientemente, con evidencia científica, que no se encuentra afectado el principio precautorio.

En ese orden, manifiesta que no se ha tomado en cuenta que, según el informe pericial de fs. 1031/1105, la exposición a las emisiones no ionizantes es casi la misma en el supuesto de que la antena se encuentre encendida o apagada, lo cual exime de la aplicación del principio precautorio, pues se tiene la "certeza" de que no se provocará daño ambiental ni a la salud.

También alega que la sentencia soslaya la falta de razonabilidad de la ordenanza 299/10, pues con su aplicación se obtendrá el efecto inverso a lo que se intenta evitar, en la medida que el traslado de las antenas fuera de la zona donde están ubicadas generará la necesidad de aumentar los niveles de radiación a fin de abarcar el mayor radio de cobertura, sin que ello garantice, tampoco, el buen funcionamiento del servicio.

Por último afirma -con cita de otros precedentes judiciales en los cuales se ha interpretado cuándo procede la aplicación del principio precautorio-, que se ha efectuado una errónea y excesiva aplicación de él, toda vez que no se acreditó en la causa que haya riesgo grave de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1080

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