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Fallos: 342:1079 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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el desmantelamiento de las antenas de telefonía móvil ordenado por la municipalidad no importa una intromisión en la competencia de la CNC, pues el municipio tiene facultades constitucionales para efectuar regulaciones tendientes al ordenamiento del territorio, máxime cuando la resolución CNC 3690/04 exige a los operadores de estaciones radioeléctricas demostrar que las radiaciones generadas por las antenas no afectan a la población en el espacio circundante; (vi) es aplicable al sub lite el principio precautorio, ya que no hay evidencia científica de que las radiaciones de telefonía celular dañen la salud ni de que sean inocuas; (vii) las secuelas o costos de la aplicación del principio precautorio no son excesivos, pues no se ha acreditado que el gasto de traslado de las antenas fuera del ejido urbano sea complicado o imposible de afrontar, ni que genere pérdida de puestos de trabajo o provoque alguna conmoción o costo social negativo; (iii) las autorizaciones para la instalación de las antenas se otorgan con carácter precario y (ix) nadie tiene el derecho al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, por este motivo, la autorización que se otorgó a la empresa no implicó que adquiriera derecho alguno al mantenimiento de la ubicación de las antenas.

Por último, recomendaron a las partes, a fin de no descuidar el derecho de los ciudadanos al uso del servicio de interés público en telecomunicaciones móviles -según la ley 27.708- y evitar especulaciones sobre la posibilidad de justificar futuras deficiencias del servicio, que adopten las medidas necesarias para que el nuevo lugar de emplazamiento de las antenas resulte apto para la prestación del servicio en condiciones de calidad equiparable a las que existían a la fecha de la decisión.

I-

Contra tal pronunciamiento, Telefónica Móviles Argentina S.A. Telefónica Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs.

23/37 (del cuaderno de queja) el que, denegado a fs. 1294/1295, da lugar a esta presentación directa.

Sostiene que la ordenanza 299/10 transgrede el art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, al igual que principios y garantías constitucionales como el derecho de propiedad, a ejercer una industria lícita y el principio de razonabilidad, además de que afecta la prestación del servicio de telefonía móvil, en violación de las disposiciones de los arts.

39, 49 y 69 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (19.798) y su complementaria, la Ley Argentina Digital (27.078).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1079 
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