DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA ELENA 1.
HIGHTON DE NoLAsCO Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio
ROSATTI.
Considerando:
1 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, mantuvo la determinación de oficio realizada por el organismo fiscal con respecto a las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto al valor agregado (correspondientes alos períodos fiscales diciembre de 1996/abril de 2002) y en el impuesto a las ganancias (correspondientes a los períodos fiscales 1996/2000).
En cambio, con sustento en que había mediado un error excusable en la conducta de la actora, dejó sin efecto la sanción de multa aplicada por aquel organismo.
27) Que, en sustancia, el ajuste fiscal que originó estas actuaciones se fundó en que la prestación de servicios que realizó la empresa Garman Representaciones S.A. se encontraba alcanzada por el impuesto al valor agregado (art. 3", inciso e, punto 21, del texto actual de la ley del gravamen), pues por sus características, no debía ser incluida en la exención prevista en ese ordenamiento para el supuesto de "transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua...", ni podía ser considerada una prestación de "...
servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo..." (art. 7, inciso h, punto 13, de la ley del gravamen y art. 34 de la reglamentación).
Asimismo, el organismo fiscal impugnó la deducción que realizó la actora en el impuesto a las ganancias pues aquella, al considerarse un sujeto exento del pago del IVA, imputó los importes facturados por sus proveedores en concepto de ese tributo como "gastos" efectuados para obtener ganancias gravadas, en los términos del art. 80 de la ley del impuesto a las ganancias Wer resoluciones 763/03 (DV PRR1) y 764/03 (DV PRR)), fs. 17 a 36).
3 Que el tribunal a quo, para fundar su decisión en el sentido de que los servicios prestados por la actora a la firma Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA con sede en el país mencionado -en adelante AVIANCA- no constituían actividades conexas al transporte
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:107
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