regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador Fallos: 302:973 ).
También ha dicho esa Corte que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 258:75 ; 296:253 ; 315:257 ).
Tengo para mí que los hechos comprobados de la causa, referidos ala actividad desarrollada por Garman Representaciones S .A. en derredor de su contrato con Avianca quedan subsumidos, sin hesitación, dentro de la actividad referida al transporte internacional y sus servicios conexos, siendo claro, por ende, el goce del beneficio fiscal controvertido.
En tal sentido, no comparto la inteligencia dada por el a quo a la norma reglamentaria en cuanto, según su criterio, necesariamente requiere que los servicios complementarios deban realizarse en zona primaria aduanera. Por una parte, ya que, por una parte, tal exigencia no surge de la letra de la ley y, como es sabido, las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 300:1080 ; 301:460 ; 315:257 , entre otros). Y por otra, pues de su lectura surge evidente que la mención hecha a tal parte del territorio está meramente ligada a la ejemplificación que realiza la norma del reglamento sin que pueda considerarse que afecte a todo servicio que se repute conexo con el transporte internacional.
Desde otro punto de vista, si por hipótesis se prescindiera de los servicios y actividades que realiza la actora para la línea aérea (sea la venta de pasajes) o bien las prestaciones sobre las cuales ejerce poder de supervisión (actividades en el aeropuerto ligadas al transporte de personas, cargas y correo), quedaría en claro que no podría realizarse el transporte internacional en cuestión, como acertadamente se sostuvo en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N" 3, del 18/8/2004 (obrante en copia a fs. 803/811, en especial párrafo XVID.
Es decir que, también bajo este prisma, estamos frente a una serie de servicios que puede discutirse si son o no parte del propio transporte internacional, pero aun en caso de respuesta negativa a este interrogante, su conexidad con éste resulta indudable.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:105
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-105¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
