internacional exentas del pago del IVA, hizo un pormenorizado examen de los hechos del caso y de los recaudos normativos que inexorablemente debían ser cumplidos.
En el primer aspecto, consideró el cámulo de funciones diversas que cumplía la actora como consecuencia del contrato de agencia general que había suscripto con la firma AVIANCA y por el cual esta la designó agente general para la "promoción y venta de transporte de pasajeros, de transporte de carga y manejo de transporte de correo", facultándola a actuar "a su nombre y representación" con exclusividad en el territorio de la República Argentina respecto de los servicios expresamente incluidos en el contrato y, a supervisar y controlar los servicios que haya contratado la casa matriz con otras personas.
Asimismo ponderó la contestación del exhorto librado a la casa matriz de AVIANCA (fs. 721/723) con el fin de esclarecer el modo en que se desarrollaba su actividad, las tareas que cumplía la sucursal de dicha aerolínea en la República Argentina y, finalmente, las funciones que desempeñaba el presidente de la firma actora, el señor Eduardo García Mansilla, quien, a su vez, era apoderado de la sucursal argentina de AVIANCA y ejercía la representación legal de esta en el país.
En cuanto a las normas que rigen el caso, tras reproducir el texto del actual art. 7", inciso h, punto 13, de la ley del IVA y las modificaciones introducidas por sucesivos decretos al art. 34 de la reglamentación, la cámara expresó que la exención del impuesto al valor agregado en favor del transporte internacional alcanzaba a los servicios conexos, en tanto estos reunieran los siguientes recaudos: "a) complementen al transporte"; "b) tengan por objeto exclusivo servirlo"; "c) sean realizados dentro de la zona primaria aduanera" y tratándose de "...los servicios que fueran prestados por agentes marítimos, terrestres o aéreos..." dichos "...prestadores ostenten el carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior" (fs. 956 vta.).
Sobre la base de tales pautas, el a quo consideró que el Tribunal Fiscal había centrado su examen en uno de los aspectos objetivos de la exención -la conexidad de los servicios- sin constatar el cumplimiento de los restantes requisitos señalados precedentemente. Así, expresó que si bien la actora tenía a su cargo la totalidad de las tareas operativas del aeropuerto, su actividad no se limitaba a complementar el transporte internacional ni a servirlo exclusivamente, pues también
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:108
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