Sentado lo anterior, estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario deducido en este expediente y el de hecho de la causa CAF 11335/2012/1/RHI1, que corre por cuerda.
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 7, inc. h, punto 13, de la ley del IVA, y 34 del decreto reglamentario) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas art. 14, inc. 37, de la ley 48). Observo que es conveniente examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, debido a que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).
En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, VE.
no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
V-
En primer término, considero que es imprescindible destacar que en esta instancia de excepción se halla fuera de debate que:
a) tras el cierre de las oficinas comerciales, administrativas y operativas de Avianca Sucursal de Argentina, ésta quedó sin empleados, y se mantuvo sin disolverse debido a la necesidad de conservar la licencia para operar en el país, por exigencias del Código Aeronáutico y normas complementarias.
b) Paralelamente, Avianca (de Colombia) contrató con Garman Representaciones S.A. para que ésta realizara todas las tareas comerciales, organizativas, administrativas, financieras y legales que antes llevaba a cabo la sucursal, por lo que se transformó en la mano ejecutora de las actividades de la empresa en Argentina, cometido que tanto la AFIP como las instancias anteriores tuvieron por demostrado que se llevó a cabo, ciñéndose su discrepancia al encuadramiento jurídico por el cual se suscitó la presente controversia.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:103
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