GARMAN REPRESENTACIONES S.A. (TF 22.794-1) c/ DGI
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Los hechos comprobados de la causa referidos a la actividad desarrollada por la empresa actora en derredor de su contrato con la empresa aeronáutica -tareas comerciales, organizativas, administrativas, financieras y legales- quedan subsumidos dentro de la actividad referida al transporte internacional y sus servicios conexos, siendo claro, por ende, el goce del beneficio fiscal previsto en el art. 7", inc. h), apartado 13 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
Del dictamen de la Procuración General al que la mayoría remite
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Si por hipótesis se prescindiera de los servicios y actividades que realiza la actora para la línea aérea (sea la venta de pasajes) o bien las prestaciones sobre las cuales ejerce poder de supervisión (actividades en el aeropuerto ligadas al transporte de personas, cargas y correo), quedaría en claro que no podría realizarse el transporte internacional en cuestión, lo que muestra que se está frente a una serie de servicios que puede discutirse si son o no parte del propio transporte internacional pero aun en caso de respuesta negativa a este interrogante, su conexidad con éste resulta indudable.
Del dictamen de la Procuración General al que la mayoría remite
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Si las tareas desarrolladas por la actora al administrar la actividad comercial de la empresa aeronáutica no se limitaban a complementar el transporte internacional de pasajeros y cargas en sí mismo, ni tenían por objeto exclusivo servirlo, las comisiones percibidas como retribución no se hallan comprendidas en la exención prevista en el art. 34 de la reglamentación de la ley del Impuesto al Valor Agregado- y, por lo tanto, deben ser alcanzadas por dicho impuesto, de conformidad con lo previsto enel art. 3°, inc. e), punto 21, de la ley del gravamen (Disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:99
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