autonomía municipal es atribución del constituyente provincial, una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado alos diferentes niveles de gobierno.
V-
Con el trasfondo del marco referido en el acápite anterior, tengo para mí que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero del 16 de febrero del 2010 resulta pasible de la tacha de arbitrariedad, a la luz de la señera doctrina del Tribunal sobre tal vicio, toda vez que ha procedido a declarar inadmisible la acción instaurada sin dar traslado de ella y, en consecuencia, sin permitir siquiera la traba de la litis- alegando un tecnicismo jurídico consistente en sostener que, si bien hay un indudable conflicto entre el municipio actor y la provincia demandada, éste no reviste los caracteres de un "conflicto de poderes", razón que lo excluiría de la previsión contenida en el art.
193 de la Constitución local, a pesar de que éste asigna competencia exclusiva y originaria al tribunal a quo en causas en las que exista un "conflicto institucional" entre esas partes.
En efecto, considero que la resolución en crisis importa un rigorismo formal injustificado que no se compadece con un adecuado servicio dejusticia, puesto que, al resolver sin más sustanciación un asunto de tal importancia institucional y con los ribetes singulares en juego, no ha examinado de forma equilibrada y adecuada los alcances de la pretensión de la accionante ni las particularidades del planteo propuesto arg. Fallos: 329:4593 ; 330:76 ). En otros términos, ello ocasiona, en definitiva, un claro e injustificado menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, máxime en una causa en la que no sólo se ha alegado una afectación de las rentas públicas del municipio y una merma a la autonomía de éste -supuesto que encierra una evidente gravedad institucional, de acuerdo con las claras pautas de la doctrina de VE. al respecto- sino que además, a la fecha del presente, lleva casi 10 años de tramitación judicial (confr. cargo de fs. 64 vta), sin computar el tiempo transcurrido desde las presentaciones administrativas anteriormente realizadas por la actora, sobre cuya respuesta no existe constancia alguna en autos.
Es doctrina del Tribunal que el derecho a la defensa en juicio junto con el del debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones (arg. Fallos. 324:3593 , entre otros).
Así, cabe recordar que, como lo dijo V.E., todo aquel a quien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus dere
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:945
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