Indicó que la provincia sigue empleando los números que surgen del decreto 1.309/98, a pesar de que en el año 2001 se realizó un nuevo censo nacional. Y que esta situación le trae un perjuicio económico a su parte, importando un tratamiento desigual, discriminatorio y desproporcional con respecto a otras entidades comunales.
Recordó que realizó presentaciones administrativas respecto de esta situación, las que no fueron respondidas, situación que la obligó a iniciar este pleito.
I-
Afs. 68/70, el Superior Tribunal de Justicia resolvió, por mayoría de votos, declarar inadmisible la acción.
Para así decidir, recordó que el art. 193 de la Constitución Provincial establece que dicho tribunal tendrá competencia -entre otros casos- para entender de manera originaria y exclusiva en las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos institucionales suscitados entre la Provincia y sus municipios.
Expresó que existe un conflicto de poderes o institucional cuando hay una controversia entre un municipio y otro, o bien entre uno de éstos y las autoridades de la provincia, y la solución no es posible de ser alcanzada dentro del ámbito de los poderes en pugna. O bien cuando un órgano -comunal o provincial- se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento de las de otro ente al que sí le corresponden.
Dijo que, sin embargo, en este caso no se configuran dichos extremos, en tanto no existe un poder que incursione en áreas que son privativas o reservadas de otro.
III-
Afs. 8/12 vta., ahora del expediente 2.369/2015, obra el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
Arguye que la sentencia resulta arbitraria, puesto que el art. 193, inc. 19, de la Carta Magna local atribuye competencia al tribunal apelado en casos de conflicto entre la Provincia y uno de sus municipios, sin requerir que se trate, estrictamente, de un conflicto de poderes.
Afirma que en autos se trata, sí, de un conflicto institucional.
Por otra parte, agrega que la sentencia es definitiva, en tanto ha dado fin a la cuestión, sin siquiera dar traslado de la demanda a la contraria.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:942
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