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Fallos: 341:950 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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su autonomía institucional" (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo).

79) Que, asimismo, se reafirmó que el art. 123 enlaza el principio de la autonomía municipal a la capacidad financiera de los municipios para ejercerla: "los planos económico y financiero han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder (...) controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que le son propias" (sesión del 4 de agosto, intervención del Convencional Prieto al informar el dictamen de mayoría de la Comisión del Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal).

8) Que, por su parte, la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente, dispone en su art. 9? una serie de obligaciones que asumen las provincias que adhieren voluntariamente a su régimen —por sí y por sus municipios- entre las cuales resulta procedente resaltar la previsión contenida en el inc. g, en cuanto a que cada provincia se "obliga a establecer un sistema de distribución de ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos".

9) Que en lo que respecta a la situación objeto de análisis en el presente, es dable recordar que la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, en su actual redacción (año 2005), dispone en su art.

204 Régimen Municipal- que "Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución".

Asimismo, al regular el Régimen Municipal (Título V) contempla las formas de organización (arts. 204, 207 a 217); las categorías en las que estos se dividen (art. 205) y sus competencias y atribuciones (arts.

219 y 220). Finalmente, en su art. 221, establece que los recursos comunales se formarán —entre otros- con los fondos provenientes de la coparticipación nacional y provincial (inc. 1).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-950

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