mismo el derecho que le asiste a los municipios de provincia a gozar de manera plena de la autonomía que nuestro ordenamiento les concede art. 59 y 123 de la Norma Fundamental).
5 Que en un caso que guarda sustancial analogía con la cuestión que aquí se debate (Fallos: 337:1263 , "Intendente Municipal Capital"), este Tribunal recordó algunos de los aspectos sustanciales que regulan la efectiva vigencia del régimen de autonomía de los municipios sosteniendo, al precisar el alcance del art. 5 de la Constitución Nacional, que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesto por dicha norma "determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña —aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional" (confr. Fallos: 312:326 y 314:495 ).
6) Que, en igual sentido, se destacó que la reforma de 1994 al introducir el concepto de autonomía municipal en el art. 123 remarcó la trascendencia del órgano municipal en el diseño federal argentino y su caracterización como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía.
En ese mismo orden de ideas, se puso de relieve que el constituyente estableció que las constituciones provinciales debían materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Esta caracterización -se dijo- es a tal punto definitoria de la comprensión del término "autonomía" que en la convención reformadora se advirtió que "fulna autonomía que no contenga esta característica (...), no sería una real autonomía municipal y solo quedaría reducida a una simple fórmula literaria grandilocuente pero, enla práctica, vacía de contenido, porque no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o los privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:949
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