29) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, en un fallo dividido, declaró la inadmisibilidad formal de la acción promovida por el municipio.
Los jueces que integraron la mayoría señalaron que el art. 193 de la Constitución provincial establece que, en su función jurisdiccional, el Superior Tribunal de Justicia tiene entre sus competencias, de conformidad con las leyes que lo reglamenten, la de ejercer jurisdicción originaria y exclusiva "...a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la Provincia y los municipios, entre los municipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno" (fs. 20 vta.).
En orden a ello consideraron que, en el caso, correspondía desentrañar la existencia o inexistencia de un conflicto institucional que habilitara la intervención de ese tribunal con carácter originario.
En tal sentido sostuvieron que el conflicto institucional o de poderes se configura cuando existe una situación de tensión entre dos o más ramas del Estado vinculadas con la delimitación de competencias que a cada uno de ellos les atribuye la Constitución, circunstancia que no concurría en autos en tanto "...no existe un poder del Estado que interviene en un caso que, según la Constitución, es propio de otro poder. Es decir, no hay un poder que incursiona en áreas que son privativas o reservadas del otro; no hay "un poder invasor" ni un "poder invadido" requisitos estos postulados por la mayor parte de la doctrina...".
Por su parte, los magistrados que suscribieron el voto minoritario, si bien consideraron que ese tribunal resultaba competente para entender en el planteo efectuado, sostuvieron que estando discutidos aspectos relacionados con la coparticipación de impuestos, la actora debió haber expuesto la cuestión, con carácter previo, ante la Comisión Bicameral Permanente creada por la ley 24.855 o bien ante la Comisión Federal de Impuestos ya que, solo en caso de no obtener respuesta favorable de dichos organismos, se encontraba habilitada a efectuar la presentación ante dicho cuerpo jurisdiccional.
3 Que contra tal decisión el Fiscal Municipal interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Sostiene que la decisión resulta arbitraria y se apoya en afirmaciones meramente dogmáticas omitiendo el análisis de los planteos de indudable
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:947
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