una excepción a las normas reglamentarias relativas a la atención de los afiliados con discapacidad y homologó al citado proyecto deportivo como centro de día categoría C, jornada doble, una vez por semana y admitió parcialmente la cobertura bajo esa modalidad.
49) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 de la ley 48).
5 Que corresponde, en primer lugar, precisar el marco jurídico de la contienda suscitada en esta causa. Las leyes 22.431 y 24.901, que establecen el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, obligan a las obras sociales comprendidas bajo la órbita de la ley 23.660 a suministrar los servicios asistenciales especificados en ellas. Ahora bien, no obstante que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación se halla excluida expresamente del régimen de la ley 23.660 en razón de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 23.890, esa entidad, a través de laresolución 1126/2004, se adhirió al referido sistema de prestaciones y reguló el alcance de la atención de sus afiliados discapacitados.
6) Que de las constancias de autos surge que el proyecto "Despertar" consiste en la realización de actividades deportivas, lúdicas y recreativas entre las que se encuentran natación, tenis, fútbol, etc., que se desarrollan en el ámbito del club social El Progreso o Club Estudiantil Porteño, bajo la dirección de docentes de educación física (fs.
135/136, 147/153).
79) Que la ley 24.901, como advierte la demandada, no contempla entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrir obligatoriamente, la actividad cuyo costo la actora pretende que se le reembolse en su totalidad. Tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio (PM.O.) cuyo acatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660 (resolución del Ministerio de Salud 201/2002) pues no se trata de un tratamiento médico asistencial sino de una actividad recreacional o deportiva que excede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y el particular del de las personas con discapacidad. De ahí que la pretensión, en los términos en que ha sido deducida, carezca de respaldo legal. En ese sentido, cabe observar que el reclamo de autos no apunta a la cobertura de un servicio tera-péutico concreto -sea de rehabilita
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:922
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