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Fallos: 341:908 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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10) Que, el pronunciamiento aludido, a más de dogmático y formulario, es notoriamente contradictorio desde sus propias premisas, pues a la par de definir el alcance de su competencia revisora en esta clase de procesos en los términos del estándar fijado por esta Corte en el precedente "Graffigna Latino", dejó firme la decisión destitutoria del Consejo de la Magistratura provincial sin considerar —siquiera mínimamente- si, como denunció el magistrado destituido en el recurso local, los agravios que se planteaban ostentaban naturaleza federal por infringir -en forma directa e inmediata- garantías procesales que la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos aseguran a todos los jueces cuando su responsabilidad política es ventilada en el marco de los enjuiciamientos públicos. Máxime, cuando la afectación de la garantía de juez imparcial que pregona la recurrente se sustenta en cuestiones que son de objetiva comprobación, como lo son las reglas que informan el procedimiento de enjuiciamiento en la Provincia de Río Negro que, tal como está diseñado, a la luz de los estándares de imparcialidad fijados por el Tribunal en conocidos precedentes, podría encontrarse en tensión con la garantía mencionada.

11) Que frente a la inocultable circunstancia puntualizada, cual es que -según el apelante- las normas locales ponen en cabeza del mismo órgano la atribución de investigar y luego juzgar las conductas de los magistrados denunciados, el superior tribunal provincial ha omitido por completo el tratamiento del planteo.

Al respecto, no puede soslayarse que en el caso "Freytes" (Fallos:

331:1784 ), se ha señalado que esta Corte ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamientos de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos:

328:3148 ).

12) Que, con tal comprensión, se puntualizó que la omisión del superior tribunal de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-908

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