llamado a resolver" (conf. Estrada, Jose Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302, quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N" 76)" (conf. "Rosza", cit., cons. 11; Aparicio", Fallos: 338:284 , cons. 15).
Ese juicio no se realiza de una manera genérica y abstracta que implique una autorización abierta para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados o competencias.
Antes bien, lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para ejercer una función jurisdiccional concreta. "Un nombramiento se refiere a un cargo judicial determinado" enseña German Bidart Campos, de manera que "cada" acuerdo debe acompañar a "cada cargo" (Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, p. 270 y 342/3, Ediar).
XXII. Que en "Rosza" y "Uriarte", ya citados, se dejó sentado con claridad que todos los jueces de la Nación deben ser designados por el procedimiento que establece la Constitución, en el que, como ya se recordó, deben intervenir con carácter necesario tres órganos constitucionales: Consejo de la Magistratura, Poder Ejecutivo y Senado de la Nación.
Partiendo de dichas premisas, esta Corte invalidó en esos casos la designación de quienes, por no tratarse de jueces titulares de otro tribunal, habían sido nombrados como jueces subrogantes -llamados a ejercer funciones por naturaleza de carácter transitorio- sin cumplir con el debido procedimiento constitucional.
Como se advierte, esta doctrina no permite concluir que los jueces que dejan de manera definitiva una función con una competencia especifica puedan ser designados con carácter permanente en un nuevo cargo de otra competencia sin cumplir con ese procedimiento.
XXIII. Que cabe, por último, aclarar que la circunstancia según la cual la selección de los magistrados citados fuera efectuada por el Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme ala facultad atribuida a tal efecto enla ley 27.307, no permite suplir la inexistencia del procedimiento constitucional del artículo 99, inciso 4, segundo párrafo.
No se puede confundir el procedimiento de formación y sanción de las leyes, previsto en los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional, con el acuerdo del Senado para el nombramiento de magistrados exigido en el artículo 99, inciso 4, segundo párrafo.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:817
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