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Fallos: 341:680 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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les y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014 ; 313:934 ; 317:1321 ; 323:1247 ; 325:2319 ; 329:4279 ; 331:1906 y 2280).

5) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 ; 331:1906 ; 332:2813 ; 333:360 ; causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 "Sánchez, Víctor Mauricio s/ amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010; entre otros).

6 Que los términos del auto de concesión del recurso extraordinario resultan objetables porque el tribunal a quo hizo especial hincapié en la supuesta impugnación a la interpretación de normas de carácter federal cuando en realidad los cuestionamientos del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación) no se vinculaban con la interpretación que había llevado a declarar la inconstitucionalidad de las referidas normas, sino que se sustentaban en la doctrina de la arbitrariedad por no haberse examinado los agravios referentes a las defensas de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, como también a la existencia de un supuesto de gravedad institucional.

79) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal — que indicó erróneamente que había sido interpuesto por el Banco Hipotecario S.A.—- no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario federal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI— CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-680

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