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Fallos: 341:679 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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la demanda deducida por José Alberto Sanz y declarado la inconstitucionalidad de las leyes 25.798, 26.177, 26.313 y de los decretos 1853/2007, 2107/2008 y 1366/2010, en cuanto impedían a los deudores de mutuos hipotecarios celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad ley 23.928), que no se encontraban en mora, acogerse a los beneficios establecidos en las normas citadas precedentemente, aparte de ordenarse un nuevo cálculo de las sumas adeudadas. Contra esa decisión el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación) dedujo recurso extraordinario a fs. 302/316.

27) Que el tribunal a quo sostuvo —previa sustanciación con la parte actora— que al versar los cuestionamientos sobre la interpretación, aplicación y alcance de legislación de eminente carácter federal, se encontraba suficientemente perfilada la cuestión federal que permitía habilitar formalmente el remedio intentado. Añadió que, encontrándose en discusión tópicos relativos a disposiciones incluidas en normas federales y siendo la decisión impugnada contraria a las pretensiones del recurrente, consideraba que existían motivos suficientes para declarar la admisión formal del remedio intentado.

3 Que expresó también que los planteos formulados en el recurso extraordinario encuadraban en las previsiones del art. 14 de la ley 48, por controvertirse en él la interpretación y alcance de normas de indiscutible carácter federal, cuya inteligencia correspondía que fuera revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos:

284:105 y 300:902 ), aunque ello quedaba sujeto a lo que en definitiva ponderara este Tribunal, tanto en el aspecto formal como sustancial.

45 Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 ; 330:4090 ; y 331:2302 ; entre muchos otros).

En efecto, frente a situaciones sustancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación prima facie valorada- satisface todos los recaudos forma

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-679

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